La Ley Foral 267 define a la legítima de la siguiente forma “La legítima Navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”.
La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal.
La legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero”.
¿ Quiénes son considerados como legitimarios?
En testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:
1. Los hijos.
2. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.
Excepciones a la legítima
No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquel o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.
¿ Qué sucede con la herencia en los casos de fallecimiento sin testamento en Navarra?
Cuando se fallece sin haber otorgado testamento, al no haberse nombrado herederos por parte del causante, los designa de forma directa la Ley.
El Fuero Nuevo de Navarra distingue en estos supuestos entre dos tipos de bienes: troncales y no troncales.
¿ Cómo puedo saber si ha sido o no otorgado testamento?
Para conocer si ha sido otorgado testamento o no por una persona es necesario dirigirnos al Registro de últimas voluntades y previo pago de la tasa y de la entrega de la documentación requerida, te emitirán un certificado en el que constará el último testamento otorgado, así como la fecha de otorgamiento y el Notario ante el que se efectuó. Si no se otorgó ningún testamento también se hace constar.
Orden de suceder respecto de los bienes troncales:
Al respecto se entiende por bienes troncales aquellos inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales. Así como aquellos adquiridos por retracto gentilicio.
La Ley 307 determina los parientes que han de suceder en los bienes troncales, teniendo que ser de la rama familiar de procedencia.
En consecuencia son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes, conforme al orden siguiente:
1. El ascendiente de grado más próximo.
2. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes.
3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, estos tendrán, aunque contrajeren o constituyeren nuevo matrimonio o pareja estable, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la ley 304.
Orden de suceder en la sucesión Legal respecto de los bienes no troncales:
Con la actualización del Fuero Nuevo cambia el orden de suceder, incluyendo a todos los hijos, al cónyuge, ascendientes, y equiparando a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo. En conclusión el orden para suceder en lo que respecta a los bienes troncales queda de la siguiente forma:
1. Los hijos, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
2. El cónyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.
3. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
4. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
5. Los colaterales no comprendidos en el número anterior hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
6. En defecto de los anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra.
¿Qué sucede respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Fuero Nuevo?
La DISPOSICIÓN TRANSITORIA 11ª dispone que, respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, se observará lo dispuesto en la legislación hasta entonces vigente.
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