El artículo 96.3 del Código Civil establece lo siguiente:
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección
¿Qué se entiende por la expresión “el más necesitado de protección”?
Los tribunales deberán analizar caso por caso la expresión “más necesitado de protección” con base en diferentes criterios.
Bien es cierto que, la regla general es que el uso de la vivienda se adjudicará al cónyuge o progenitor más necesitado de protección o el que menos medios tenga para acceder a otra vivienda. Esto se debe a que, al hablarse de vivienda familiar, la adjudicación no depende al 100% de quién sea el titular de la misma. Normalmente, ante la ausencia de hijos de matrimonio o con la independencia de estos, el uso de la vivienda se atribuye al propietario privativo de la misma, sin que en estos casos se rija limitación temporal.
Sin embargo, hay criterios por los cuales puede atribuirse el uso de la vivienda al cónyuge no titular. Para ello, hay diversa jurisprudencia al respecto.
En primer lugar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha de 9 de febrero de 2006 (rec. 128/2005):
Debe asignarse con carácter excepcional la posibilidad prevista en el artículo 96.3 del CC, y la regla general debe ser que, al no existir hijos en el matrimonio, el uso de la vivienda se le atribuya al propietario privativo de la misma
En segundo lugar, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 22 de enero de 2007 (rec. 613/2006), el hecho que habilita la posibilidad de que el uso de la vivienda se atribuya al cónyuge no titular, viene dado por una situación económica de auténtica necesidad.
En el caso que se diera esto, el periodo de tiempo en todo caso sería reducido, durante el tiempo que el cónyuge no titular supere la situación económica de auténtica necesidad o bien, hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.
En tercer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 establece que:
No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte
Por tanto, las circunstancias que más tienen en cuenta los tribunales para determinar cuál es el interés más necesitado de protección son los ingresos, la capacidad económica de cada cónyuge, el estado de salud y la posibilidad de disponer de otra vivienda. Cuando la capacidad económica de ambos cónyuges es similar un aspecto fundamental a tener en cuenta es el estado de salud.
Generalmente, si no hay hijos, se entiende que la vivienda es para el titular de la misma, salvo que el juez estime, atendidas las circunstancias, atribuirla al no titular por ser su interés el más necesitado de protección, aunque solo por el tiempo que prudencialmente se fije, pudiendo disponer el titular de la vivienda únicamente con el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial.
No obstante, volviendo a los factores a tener en cuenta a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar, hemos de señalar que las circunstancias económicas de los cónyuges no determinarán la atribución del uso cuando ninguno manifieste necesidad.
La carencia de medios económicos de uno de los esposos no implica una atribución única a su favor, sino que el Tribunal tiene también en cuenta los derechos dominicales del otro cónyuge y la incidencia del derecho de uso en la liquidación de la sociedad de gananciales cuando se ejecuta la sentencia de separación o divorcio.
Por ello, aunque no suele ser lo normal, se puede decidir una atribución alternativa de la vivienda, otorgando un plazo mayor al cónyuge que carece de ingresos económicos.
Cuando la situación económica entre los cónyuges se encuentra más o menos igualada el estado de salud es un dato importante para determinar el interés más necesitado de protección. No sólo por los gastos que pueden conllevar la existencia de una enfermedad crónica sino también por las dificultades, frente a la otra parte, que puede tener en el traslado de residencia.
En este sentido, la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo, entiende que:
Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los cónyuges es titular del interés más necesitado de protección
Al hacer tal afirmación el Tribunal Supremo incide en el hecho de que no es posible establecer criterios fijos para determinar cuál de los cónyuges es el que se encuentra en una situación de mayor necesidad, sino que debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso para determinar el interés más necesitado de protección.
Por ello, la posibilidad de encontrar una residencia alternativa es un factor concluyente para aquellos casos en los que no se aprecie una desigualdad evidente en los ingresos de los litigantes.
En conclusión, podemos deducir que el Tribunal Supremo considera que la determinación del interés más necesitado de protección sólo puede llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias propias de cada caso (tales como la capacidad económica de los cónyuges, el estado de salud, la posibilidad de acceder a otra vivienda…).
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