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Las graves secuelas en el parto se consideran accidente no laboral

Accidente no laboral o enfermedad común

 

  El Tribunal supremo zanja la discusión acerca de la incapacidad permanente absoluta reconocida, como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto. Reconoce en su Sentencia 580/2020 de 2 Julio de 2020  a una mujer en situación de incapacidad permanente absoluta por las graves secuelas en el parto, que la contingencia fue accidente no laboral y no enfermedad común, condenando al INSS a abonar la pensión reclamada.

  Hasta entonces se dudaba de si esta incapacidad derivaba de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral.

  En un principio, la recurrente fue declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de «enfermedad común», con derecho al percibo de una pensión con base reguladora de 565,63 euros/mes.

  Y es que para el INSS las complicaciones en un parto médicamente asistido no pueden ser consideradas un accidente, sin que «la mera de intervención de profesionales sanitarios pueda aportar el elemento externo al paciente que requiere la calificación de accidente no laboral frente a la enfermedad común». De otra forma, según su opinión, cualquier intervención médica con efectos no deseados, tendría que ser considerada accidente no laboral.

  Posteriormente se declaró que esta incapacidad derivaba de «accidente no laboral» (no de enfermedad común), de manera que la base reguladora de la pensión debía ser de 979,54 euros/mes (no de 565,63 euros/mes). 

  El Tribunal Supremo pone fin al debate y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ Castilla-León, que casa, anula, y resuelve el debate de suplicación confirmando la resolución del Juzgado, que declaró que la contingencia determinante de la IPA fue accidente no laboral y estableció la base reguladora de la misma en la cuantía de 979,54 €/mes debiendo el INSS abonar una pensión equivalente al 100%.

  Y apoya su razonamiento en que según palabras textuales :

“ «No puede existir duda alguna de que el parto normal, y las complicaciones que del mismo puede sufrir la madre quedan incardinadas a la prestación de maternidad, que ni siquiera puede calificarse de enfermedad común, ni mucho menos de accidente, pero, cuando el parto deja de ser normal y pasa a ser un parto distócico la cosa cambia. A partir de ese momento, para conseguir la expulsión de manera natural del niño los servicios que atienden a la parturienta deciden utilizar fórceps, ventosa o espátulas de urgencia, y a parte de conseguir la expulsión ocasionan en la madre otras lesiones que no son los propias que se generan tras un uso normal de esos instrumentos, el proceso que sufre la madre, ni puede calificarse de maternidad, ni de enfermedad, es un auténtico accidente, que sólo admite la calificación de (no) laboral, en tanto nace a partir de una lesión corporal, sin intervención de la voluntad de quien lo provoca, y mucho menos de quien lo sufre, de forma súbita, repentina e imprevisible. En definitiva, es claro que el desgarro del periné en grado IV, y las limitaciones funcionales que este le ha dejado no son la consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico desarrollado en forma paulatina y progresiva sino de la concurrencia de una causa concreta externa, repentina e imprevista, el evento analizado debe ser calificado de accidente, pues no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas».”

  Esta consideración se justifica en que aconteció un elemento súbito y violento, – el desgarro obstétrico durante las maniobras del parto-, y no «un deterioro psico-físico progresivo», que es lo que caracteriza a la enfermedad común.

 

Perspectiva de género

 

  El Tribunal aplica el criterio de la perspectiva de género, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007 da fuerza a esta interpretación.

  El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. La utilización de parámetros neutros, como los que propone el INSS al clasificarlo como enfermedad común, contravendría el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Sólo las mujeres pueden encontrarse en esta situación, y por ello el parto bajo estas circunstancias debe considerarse accidente laboral y no enfermedad común.

 

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