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¿ La pensión alimenticia impagada del delito de abandono de familia cuándo prescribe ?

ANTECEDENTES

 

  Por Sentencia del 23 de mayo de 2008 el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM en el procedimiento 8/08 por el que se regulaban las relaciones paterno-filiales, se condenó a pagar a uno de los progenitores una pensión de alimentos para sus dos hijos entonces menores de edad, más la mitad de los gastos extraordinarios. Sin embargo este dejó de abonar de manera íntegra y regular las cantidades debidas desde que se dictó la Sentencia, sin alegar causa alguna para ello ni solicitar modificación de las medidas.

  La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado una sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de  apelación penal interpuesto por el Letrado del condenado al pago de alimentos. En la misma se discute el plazo de prescripción de la responsabilidad civil de la responsabilidad penal en el delito de abandono de familia en su vertiente de impago de alimentos del artículo 227 del Código Penal.

  La sentencia imponía como responsabilidad civil el abono de todas las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia, desde el año 2008, las cuales superaban notablemente a las de los últimos cinco años desde que la perjudicada interpuso la correspondiente denuncia en 2018.

  El recurrente invocó en el recurso de apelación la infracción del artículo 227.3 del Código Penal en relación al artículo 1966 1º del Código Civil 

Artículo 277.

  1. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Artículo 1966.

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar pensiones alimenticias.

Según planea el recurrente, estarían prescritas todas las cantidades en concepto de responsabilidad civil del impago de la pensión alimenticia que excediesen de cinco años desde que se interpuso la denuncia.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

CRITERIOS:

 

La cuestión es  si ese plazo debe de ser el de 15 años como plazo general de la responsabilidad de las acciones personales ex delicto y, por lo tanto, sería de aplicación el art 1964 C.Civ (LA LEY 1/1889), o si debe de ser el plazo específico de 5 años del art 1966 C.Civ (LA LEY 1/1889), dado que se trata de una prestación alimenticia.

Existen dos criterios interpretativos.

 

1.No sujeción al régimen general de prescripción del Código Civil:

 

La acción civil derivada del delito no está sujeta al régimen general de la prescripción del Código Civil, ni se puede separar dicha responsabilidad civil de la responsabilidad penal mientras esta última no prescriba.

En primer lugar, aquellos que sostienen que la acción civil derivada del delito que se ejerce dentro del proceso penal no está sujeta al régimen general de la prescripción en el Código Civil ni se puede separar de la acción penal para perseguir el delito mientras éste no prescriba; la prescripción del delito en este caso marcará la de la acción civil derivada de éste para reclamar los daños causados, criterio que se fundamenta en el artículo 132.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en el que el término de la prescripción se computará desde que se eliminó la situación ilícita, por lo que dada la naturaleza del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones como delito de carácter permanente (STS del 17 noviembre 1991 y 19 diciembre 1996) resultaría que el delito no ha prescrito, por lo que deben ser objeto de resarcimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 109 (LA LEY 3996/1995) y 110 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el artículo 227.3 del mismo código , todas las pensiones impagadas, pues el plazo de prescripción para las acciones civiles derivadas de delito en general es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889), criterio mantenido en las sentencias de las Audiencias provinciales de Barcelona de 3 diciembre 2009, las Palmas de 18 septiembre 2008 y de Cádiz del 5 marzo.

 

2. Sujeción al régimen general de prescripción del Código Civil:

 

El segundo Criterio afirma que es de aplicación el artículo 1966 del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de abandono de pensiones alimenticias

El artículo 1966 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de abono de pensiones alimenticias; criterio que sustentan entre otras la Audiencia Provincial de Madrid, Secc.17ª de 11 de junio de 2018, de Alicante, Secc.10ª de 18 de julio de 2014, de Córdoba en su sentencia 82/2010 , así como la de Huelva en su sentencia de 8 julio 2008, la de la Audiencia Provincial de Huelva de 27 diciembre 2001 en su sentencia nº 356/2001 y la de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia nº 97/2001 de 30 de Septiembre.

 

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

 

Este Tribunal, considera, conforme se argumenta en la SAP Madrid Sección 17ª de 11 de junio de 2018 arriba citada: «que el plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de las pensiones y del deber de reparación del daño mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el art 237 (LA LEY 3996/1995)-3 CP, debe de ser de cinco años en atención a las siguientes razones:

1º.- La prestación civil es previa y preexistente.

Como primer argumento,  el art 227 (LA LEY 3996/1995)-1 CP establece lo siguiente: «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,……»

La responsabilidad civil no nace de la condena por el delito, sino que nace del incumplimiento de la prestación civil económica debida por haber sido establecida en un convenio o resolución judicial.

La prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. En este caso la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia.

2º.- Es de aplicación el precepto especial sobre el general.

La prestación debatida es una prestación alimenticia y debe de ser de aplicación el precepto especial sobre el general, y por lo tanto, es de preferente aplicación el art 1966 CCiv. (LA LEY 1/1889), que es un precepto especial en relación con las prestaciones alimenticias sobre el art 1964 CCiv. (LA LEY 1/1889), referente a las obligaciones personales en general; y prueba de ello es que el art 1964 CCiv. (LA LEY 1/1889) es subsidiario y solo se aplica en defecto de plazo especial.

3º.-  Ha de haber equilibrio.

Conforme a la reforma operada por la DF Primera de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)del art 1964 CCiv. (LA LEY 1/1889) el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la «mens legislatoris» pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico y por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/20015 dice: «Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años». En el caso que nos ocupa el plazo de prescripción de 15 años es desproporcionado en relación con la concreta prestación debida, que, en nuestro caso es una prestación alimenticia.

4º.- Principio de unidad del Ordenamiento Jurídico.

Esta solución acogida es coherente con el principio de unidad del Ordenamiento Jurídico; pues no puede olvidarse que para la ejecución de los títulos judiciales se fija un plazo de caducidad de cinco años en el art 518 LECV.

Ello supone que no tendría sentido que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las pensiones alimenticias debidas fuera, si se sigue causa penal, de 15 años y si no concurre delito (menos de dos mensualidades o de cuatro alternas) o no se realiza denuncia penal, como permite el art 228 CP (LA LEY 3996/1995), la ejecutividad del título sea de cinco años.

  Declara el tribunal, con base en estos argumentos, prescrita la acción civil para reclamar las mensualidades que hubieran podido devengarse antes del mes de julio de 2013.

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