En el año 2017, fecha del último informe del Instituto de Estadística de Navarra, la custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 50,9% de los casos, en el 22,4 % de los casos la obtuvo el padre , en el 25,9% fue compartida y en el 0,7% fue para otras personas.
En Navarra al igual que en el sistema estatal no se establece la custodia compartida como preferente, sino que es el Juez quien decide sobre la modalidad de custodia más conveniente para el interés del menor.
Nuestra Ley Foral Navarra regula en su apartado 71 la guarda y custodia, en la cual se dan ciertos criterios orientativos en orden a establecer la guarda y custodia más conveniente para el concreto interés del menor. Entre los cuales se señalan :
- la edad de los hijos
- la capacidad parental
- la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia
- el arraigo social y familiar de los hijos, la opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio.
Criterios que se tienen en cuenta por parte de los Juzgados para otorgar la custodia compartida.
La edad del menor es un factor determinante a la hora de conceder el régimen de custodia compartida así se pone de relieve en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº775/2014 en la que se dice que si bien la custodia compartida no constituye algo excepcional, ya que los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis, ello será siempre que sea posible, y en tanto en cuanto lo sea, porque es el interés y el beneficio del menor el que debe protegerse, y no el de los padres.
En este caso el menor tenía tan solo 13 meses, mencionando el Juzgado que la edad del menor es un factor que incide en la necesidad de que se le mantenga en un lugar habitual y cotidiano, sin perjuicio de que las estancias puedan ir ampliandose conforme pase el tiempo.
Progenitores que tienen residencia en países diferentes:
En relación con la guarda y custodia compartida entre progenitores de distinta nacionalidad y que tengan como residencia distintos países, y trayendo a colación el caso de un pamplonés quien solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Pamplona, posteriormente ante la Audiencia Provincial de Navarra y TS, la guarda y custodia compartida de sus hijos (de madre de nacionalidad japonesa quien reside con ellos en Tokio), de tal forma que los niños residieran en periodos alternos de un año con cada uno de sus progenitores.
En este sentido, la jurisprudencia reitera como lo ha venido haciendo hasta ahora que la «guarda y custodia compartida es el sistema normal e incluso deseable», y que » son las circusntancias del caso las que a la postre van a ser determinantes para adoptarlo», lo cual como bien se dice por parte del TS, no implica que el interés del menor determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable.
Además menciona que «la distancia existente entre ambos domicilios no solo dificulta, sino que hace inviable, la medida de custodia compartida en la forma interesada, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida de los menores, que precisan de un marco estable de referencia»
La custodia compartida y el pago de la pensión de alimentos
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS en su sentencia 560/2016, al decir que » el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional al de las necesidades del que lo recibe, pero también al caudal o medios de quien los da».
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