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JUZGADO DE PAMPLONA CONDENA A ENTIDAD FINANCIERA POR PRÁCTICAS USURERAS RELACIONADAS CON UNA TARJETA REVOLVING Y UN ACUERDO POSTERIOR DE REFINANCIACIÓN

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona ha resuelto favorablemente la demanda presentada por una residente de dicha localidad, quien previamente había suscrito un contrato de tarjeta revolving con una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 26,85%. Posteriormente, la demandada, Wizink Bank, le propuso un acuerdo de refinanciación para saldar la deuda pendiente, renunciando así a emprender acciones legales.

La sentencia estima la demanda, declarando la nulidad del contrato por usura y la invalidez de la refinanciación transaccional debido a la falta de transparencia. Como consecuencia, la cliente tiene derecho a la restitución de aproximadamente 25.000 euros, correspondientes a los pagos que excedieron el capital prestado y, por ende, se consideraron intereses.

La demandante, fundamentó su reclamación en la elevada tasa de interés del 26,82%, considerada excesiva y contraria a la Ley de la Represión de la Usura, así como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece como usura un interés remuneratorio del 20%. Argumentó que se trataba de una cláusula de adhesión impuesta por la entidad demandada, sin margen para negociación, y que no fue debidamente explicada. La falta de conocimientos financieros de la demandante, unida a la ausencia de medios y controles adecuados por parte de la demandada, resultó en la falta de comprensión de los términos del contrato.

En respuesta a la demanda, la entidad argumentó que la demandante carecía de legitimación para impugnar el contrato debido a la existencia de un acuerdo transaccional entre ambas partes. Además, sostuvo que la demandante no había objetado previamente el modo de operar ni mostrado disconformidad con el crédito, firmando y aceptando el contrato en todos sus términos.

La jueza ha resuelto la anulación del contrato de la tarjeta revolving y del posterior acuerdo transaccional, fundamentando su decisión en diversos aspectos. La sentencia destaca que fue la entidad demandada la que contactó con la demandante respecto a la deuda pendiente, aproximadamente 12.000 euros. Se subraya que en el proceso no se presentó la grabación del acuerdo, sino únicamente una transcripción redactada por la entidad, lo cual impide un análisis exhaustivo de su validez. La falta de información por parte de Wizink sobre el interés estipulado en el contrato original, su aplicación a lo largo del mismo, posibles modificaciones, la disposición a reembolsar cantidades abonadas por una Tasa Anual Equivalente (TAE) superior a lo permitido por la jurisprudencia, y la omisión de la cantidad adicional según los términos contractuales, son puntos resaltados por la jueza.

La magistrada ratifica que el acuerdo no fue objeto de negociación y que la demandante no fue informada sobre el criterio del Tribunal Supremo, el cual establece que un interés es abusivo cuando excede en 6 puntos al interés medio del mercado en el momento de la suscripción del contrato, lo que podría llevar a la nulidad del mismo. Se subraya la disparidad de conocimientos financieros entre la demandante, una ciudadana común, y la entidad demandada, que estaba plenamente consciente de estos aspectos. Se enfatiza que el acuerdo no modifica el contrato ni se negocia; en cambio, reduce la deuda (de 12.000 a 6.000 euros), forzando a renunciar a una cantidad que la demandante podría haber recuperado debido a la nulidad por abusividad de la TAE pactada y aplicada. La jueza resalta la falta de transparencia al no informar a la demandante sobre las consecuencias legales y la renuncia a acciones judiciales en el acuerdo.

En conclusión, la jueza determina que el interés es usurario al exceder en 6 puntos el tipo medio del mercado y el pactado, utilizando la jurisprudencia aplicable. Se destaca que, según los datos del Banco de España entre 2010 y 2022, el tipo medio de mercado para tarjetas revolving fue del 20,14% en el momento de la suscripción del contrato en agosto de 2013, evidenciando que la TAE acordada y aplicada por la entidad supera dicho interés medio.

 

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