La compensación por despido improcedente, como se estipula en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), no puede ser aumentada en el ámbito judicial con otras cantidades que se basen en las circunstancias específicas de cada caso, sin que esto represente una infracción del artículo 10 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que solo establece que la indemnización debe ser adecuada.
Este criterio fue afirmado de manera unánime por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia 1350/2024, del 19 de diciembre.
La decisión no es categórica, ya que depende de las circunstancias presentes en cada caso.
El Tribunal Supremo ha señalado que, dada la fecha del despido en cuestión, no puede pronunciarse sobre el impacto del artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada), publicada en el BOE el 11 de junio de 2021.
El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT establece que, en casos de despidos injustificados, si la readmisión del trabajador no es posible, las autoridades encargadas de resolver el despido deben «ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra forma de reparación que se considere pertinente».
Por su parte, el artículo 56 del ET establece que, en términos generales, el despido improcedente implica la opción de readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por cada año de servicio, prorrateando los periodos inferiores a un año, con un límite de veinticuatro mensualidades.
Las razones principales por las que el Tribunal Supremo considera que ambas normativas son compatibles son las siguientes:
1) La doctrina constitucional ha señalado que la indemnización fijada por nuestra legislación es, en efecto, una indemnización adecuada.
2) La jurisprudencia del TS ha argumentado que el sistema de indemnización por despido disciplinario es diferente al civil: no es necesario demostrar los daños y perjuicios, ya que se presumen y se cuantifican de manera uniforme por el legislador.
3) El artículo 10 (a diferencia de lo que ocurría con el artículo 7, que trataba sobre la defensa previa al despido) utiliza términos generales, lo que dificulta su aplicación directa a cada caso. El artículo 56 del ET no contradice el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT ni la Recomendación 166 que lo acompaña.
4) Al establecer criterios para el cálculo de indemnizaciones por la finalización de contratos, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) menciona el salario y la antigüedad, en consonancia con el artículo 56 del ET.
5) En este contexto, no se cuestionan reparaciones diferentes, que puedan estar establecidas para otras situaciones o clasificaciones de despido, ni tampoco las mejoras que los convenios u otros acuerdos colectivos o individuales puedan ofrecer sobre lo que establece la ley.
6) La regulación legal en nuestro derecho ha proporcionado seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores, quienes, ante la pérdida de su empleo, son compensados en las mismas condiciones. La compensación por despido improcedente, como se estipula en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), no puede ser aumentada en el ámbito judicial con otras cantidades que se basen en las circunstancias específicas de cada caso, sin que esto represente una infracción del artículo 10 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que solo establece que la indemnización debe ser adecuada.