La Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2020, Núm.res.: 983/2020, considera que es ilegal contratar a trabajadores eventuales cuando la finalidad de esa causa de temporalidad sea la “realización de las tareas propias de la oficina”, así como la necesidad de cubrir situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin especificar más detalles.
Esto último, lo subraya también la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 1070/2017, estableciendo que no se considera situación extraordinaria el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa. Es previsible que los trabajadores ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones, por lo que, no es adecuado utilizar este motivo para acudir a esta modalidad de contratación.
Añade, además, que la única posibilidad existente para contratar a trabajadores eventuales debido a la insuficiencia de personal en los organismos públicos, solo podrá darse cuando haya un desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo.
Por tanto, en aquellos casos en los que el organismo público tenga una cantidad de puestos sin titular, provocando así, que los trabajadores tengan una carga de trabajo que sobrepasa la capacidad de los mismos, será lícito acudir a los contratos eventuales para remediar la situación. Así lo establece la Sala en el fundamento jurídico tercero:
De ahí que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo» y en esta situación aparece «el supuesto propio de acumulación de tareas». Por ello, se concluye que es «lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación»
Para ello, deberá demostrarse tal necesidad. Así lo establece la Sala en el fundamento jurídico cuarto:
Lo que no se acredita con la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, pues como decimos en la mencionada STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017, » Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa
Por tanto, exige que haya una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas circunstancias concurrentes en la plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en el mismo, para poder justificar que puede acudirse a tal modalidad de contratación temporal.
La sentencia la puedes encontrar en el siguiente enlace: https://supremo.vlex.es/vid/852439910
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