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EL TJUE VALORA LA POSIBILIDAD DE DECLARAR COMO NULOS LOS PRÉSTAMOS IRPH AUNQUE SOMETIDO A CONDICIONANTES

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reconocido hoy que una cláusula relacionada con el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) podría ser considerada nula por falta de transparencia y, por tanto, abusiva. Sin embargo, ha establecido ciertas condiciones bajo las cuales se puede evaluar esta situación.

Esta decisión se produce a raíz de una consulta planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de San Sebastián, que, al examinar una hipoteca firmada entre un cliente y Kutxabank en 2006, decidió plantear 22 cuestiones prejudiciales para determinar si existía una falta de claridad y potencial abusividad en este índice.

Diversas asociaciones de consumidores y despachos especializados en reclamaciones contra entidades bancarias han celebrado el veredicto. Irene Becerra, directora legal de reclamador.es, señala que la sentencia establece que «las entidades deben ser transparentes con sus clientes. Los bancos no han cumplido con los estándares de transparencia en la comercialización de estas hipotecas. Una vez más, es la Justicia Europea la que defiende a los consumidores españoles». Según datos de la firma, la reclamación promedio por afectado asciende a unos 16.000 euros.

En el caso en cuestión, el consumidor firmó el 11 de septiembre de 2006 un contrato de préstamo hipotecario por 35 años con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián (luego Kutxabank), con un tipo de interés variable referenciado al IRPH de las cajas de ahorro (IRPH Cajas).

Este índice se calcula como la media simple de los tipos de interés ponderados de las operaciones de préstamos hipotecarios concedidos por las cajas de ahorro a plazos de tres años o más para la adquisición de vivienda libre, sin modificación alguna.

El consumidor presentó una demanda en marzo de 2022 contra la entidad, argumentando que la cláusula del IRPH no incluía la parte final de su definición, que el Banco de España había establecido en 1994 y que especifica que esos tipos de interés son las tasas anuales equivalentes (TAE) reportadas al Banco de España.

En su sentencia, el TJUE señala que una cláusula IRPH puede cumplir con el requisito de transparencia requerido por la legislación comunitaria, siempre que la información se publique en el boletín oficial del Estado miembro correspondiente. Sin embargo, subraya que esta información debe ser «suficientemente accesible para un consumidor medio», y en caso de que no se proporcionen indicaciones claras, corresponde al banco ofrecer una definición completa del índice y cualquier otra información relevante.

Además, el TJUE indica que la entidad debe proporcionar al consumidor toda la información requerida por la normativa nacional vigente al momento de la firma del contrato.

El Tribunal también destaca que la publicación de información puede liberar a una entidad de la obligación de proporcionar detalles sobre la cláusula que regula la adaptación del tipo de interés del IRPH, siempre que el consumidor promedio, debidamente informado y atento, pueda comprender el funcionamiento del cálculo del IRPH.

Sin embargo, aclara que la información necesaria para que los clientes comprendan el impacto de un préstamo puede provenir de fuentes que no sean directamente proporcionadas por la entidad, siempre que sean de acceso público y que se facilite el acceso a ellas.

En cuanto al posible carácter abusivo del IRPH, el TJUE lo relaciona con la aplicación o no de un diferencial negativo en el tipo efectivo de la hipoteca y con la falta de transparencia de la cláusula. La valoración del carácter abusivo debe hacerse en función de las circunstancias del caso, considerando especialmente el incumplimiento del requisito de transparencia y comparando el método de cálculo del interés establecido por la cláusula de IRPH con las tasas de interés habituales en el mercado en el momento de la firma del contrato.

Finalmente, el TJUE establece que, si se declara la cláusula abusiva, los jueces nacionales pueden sustituirla por una disposición supletoria nacional de alcance equivalente, pero no pueden añadir elementos que compensen el desequilibrio que la cláusula generaba. Además, si un contrato no puede subsistir sin la cláusula abusiva, el derecho comunitario se opone a que se aplique una disposición nacional que permita al profesional recuperar la totalidad del capital prestado con intereses desde que se puso a disposición del consumidor.

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