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EL TJUE CONSIDERA CORRECTO QUE ESPAÑA NO INCORPORE LAS DEUDAS PÚBLICAS DE LOS CAUCES DE EXONERACIÓN, SIEMPRE QUE PUEDA FUNDAMENTAR TAL DECISIÓN

 

En una decisión emitida el 7 de noviembre, que aborda las dudas planteadas por los jueces de lo mercantil de Barcelona y Alicante, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos C-289/2023 y C-305/2023) se ha pronunciado sobre un asunto muy discutido entre expertos en reestructuraciones: las competencias del legislador español para limitar el acceso a la exoneración de deudas y la exclusión de los créditos públicos de dicha exoneración. En los casos analizados, el tribunal comunitario aborda diversas cuestiones prejudiciales con relación a la interpretación del artículo 23 de la Directiva 2019/1023, que trata sobre reestructuración e insolvencia.

Respecto al artículo 23.2 de la Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) señala que la enumeración de circunstancias que se presenta en este artículo no es exhaustiva. Por lo tanto, los Estados tienen la facultad, al implementar la Directiva, de establecer normas que limiten el acceso a la exoneración de deudas más allá de lo que permitía la legislación nacional anterior. Esto incluye la posibilidad de denegar o restringir el acceso a la exoneración, anular la exoneración ya concedida, o imponer plazos más largos para alcanzar la exoneración total de deudas, así como períodos de inhabilitación más extendidos en situaciones no contempladas en el mencionado artículo, siempre que dichas situaciones estén claramente definidas y las excepciones estén adecuadamente justificadas.

Tanto la Directiva como los trabajos previos a su adopción no presentan información que sugiera que el legislador de la Unión tenía la intención de restringir el criterio que pueden aplicar los Estados en este asunto, impidiéndoles así incluir en su legislación nacional excepciones de este tipo.

El Tribunal establece que los artículos 23.1 y 2 de la Directiva no impiden que una legislación nacional que transponga dicha Directiva exija el pago de créditos públicos no privilegiados como condición para acceder a la exoneración de deudas tras un procedimiento concursal. Además, se permite excluir de esta exoneración a aquellos deudores que hayan actuado de manera negligente o imprudente, aunque no lo hayan hecho de forma deshonesta o mala fe. Asimismo, se puede negar el acceso a la exoneración si, en los diez años previos a la solicitud, el deudor ha sido sancionado mediante una resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o ha enfrentado un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, a menos que al momento de solicitar la exoneración, el deudor haya saldado por completo sus deudas tributarias y sociales, siempre que dichas excepciones estén justificadas conforme a la legislación nacional.

La responsabilidad de pagar los créditos públicos no privilegiados para acceder a una exoneración de deudas no conlleva un cambio en el orden de prioridad de los créditos en el contexto de un procedimiento concursal. Los Estados tienen la facultad de exigir el cumplimiento de estos créditos no privilegiados en el marco de un procedimiento concursal para permitir la exoneración de deudas. Sin embargo, si el legislador nacional establece normas que incluyan excepciones, las razones de estas deben derivarse del derecho nacional o del proceso que llevó a su creación, y deben tener como finalidad un interés público legítimo.

La obligación de pagar créditos públicos no privilegiados para que un deudor acceda a la exoneración de deudas está sujeta a condiciones específicas. Además, al requerir el pago de estos créditos, el legislador puede estar buscando un interés público legítimo, aunque este aspecto deberá ser verificado por el tribunal nacional.

El artículo 23.2 no requiere que haya una conducta «deshonesta» o de «mala fe» por parte de los empresarios implicados. Asimismo, las condiciones bajo las cuales se pueden establecer excepciones a la exoneración de deudas no están determinadas por la presencia de un comportamiento «deshonesto» o de «mala fe» de dichos empresarios.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, el legislador español expuso las razones que lo llevaron a introducir excepciones a la exoneración de deudas. Estas excepciones se fundamentan, específicamente, en la importancia de saldar ciertas deudas para mantener una sociedad justa y solidaria, respetuosa del Estado de Derecho. Dentro de estas deudas se incluyen las de Derecho público. Es responsabilidad del órgano jurisdiccional nacional determinar, por un lado, si las razones mencionadas constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro, si la normativa nacional indica que esos motivos justificaron la exclusión de la exoneración de deudas en situaciones específicas.

Respecto al artículo 23.4 de la Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclara que la lista de categorías específicas de créditos que allí se presenta no es exhaustiva, permitiendo a los Estados la opción de excluir otras categorías de créditos, siempre que dicha exclusión esté adecuadamente fundamentada según el Derecho nacional. Asimismo, este artículo no se opone a una legislación nacional que imponga una exclusión general de la exoneración de deudas derivadas de créditos de Derecho público, dada su importancia para una sociedad justa y solidaria, la cual favorece a los acreedores públicos sobre los acreedores privados, y que establezca un tope por encima del cual se limita la exoneración, independientemente de que este umbral no dependa del monto de la deuda, siempre que estas exclusiones y limitaciones cuenten con la debida justificación conforme al Derecho nacional.

El legislador de la Unión ha otorgado explícitamente a los Estados la capacidad de implementar, bajo ciertas condiciones, regulaciones que excluyan de la exoneración de deudas a ciertas categorías de créditos que anteriormente no estaban excluidas. Las razones para estas excepciones deben derivarse del derecho nacional o del proceso que condujo a su creación, y deben tener como objetivo un interés público legítimo.

Es responsabilidad del órgano jurisdiccional nacional evaluar si la importancia de satisfacer los créditos de Derecho público para el desarrollo de una sociedad justa y solidaria justifica adecuadamente la exclusión general de la posibilidad de exonerar estas deudas. Esto se aplicaría a menos que existan circunstancias y límites cuantitativos muy específicos, sin considerar la naturaleza de dichos créditos ni las circunstancias que los produjeron.

La exclusión de la exoneración de deudas relacionadas con créditos de Derecho público, como impuestos y contribuciones a la seguridad social, puede tener una justificación válida. Esto se debe a que no todos los créditos son iguales y no todos los acreedores comparten la misma situación. Además, la recaudación de estos créditos puede perseguir objetivos específicos. Por lo tanto, los Estados pueden observar de manera legítima que los acreedores públicos institucionales no se encuentran en una situación comparable a la de los acreedores del ámbito comercial o privado en lo que respecta al cobro de dichos créditos.

El artículo 23.4 de la Directiva no especifica que los Estados deban establecer un límite concreto para la exoneración de deudas basado en el monto real de la deuda en cuestión, ni incluye ningún elemento que respalde la idea de que el legislador de la Unión pretendía restringir la discrecionalidad de los Estados al imponer dichas limitaciones.

Por lo tanto, se puede concluir que el artículo 23.4 de la Directiva no limita la capacidad de los Estados para decidir sobre las restricciones relacionadas con la exoneración de deudas que desean implementar.

 

 

 

 

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