Cuando nos encontramos en un proceso de divorcio o de separación, nos surgen dudas acerca de qué va a pasar en un futuro con la vivienda familiar.
Cuando adquirimos una vivienda en el seno del matrimonio, y posteriormente nos divorciamos, nos surgen una serie de dudas sobre que pasará en un futuro con esa vivienda conyugal.
En defecto de acuerdo de los cónyuges ¿Qué ocurre con la vivienda conyugal?
En supuestos como estos, no nos debemos olvidar del artículo 96 del Código Civil, el cual establece:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Con base en el mismo, nos podemos encontrar ante dos situaciones diferentes cuando no haya un acuerdo entre los cónyuges:
1.Por un lado, en el supuesto caso de que los cónyuges tuvieran hijos, el uso de la vivienda familiar corresponderá a los hijos y al cónyuge que se haga cargo de ellos (el progenitor custodio).
En este caso, habría que plantearnos si el tipo de custodia alteraría tal situación.
A) En caso de una custodia exclusiva, a pesar de que la vivienda fuera propiedad del progenitor no custodio, no se vería alterada la situación, puesto que lo importante aquí, es proteger el interés y la protección del menor.
B) En el caso de una custodia compartida, los menores estarán con sus progenitores en periodos alternos, y:
– Si la vivienda familiar es común: los hijos permanecerán en la vivienda familiar.
– Si la vivienda familiar es exclusiva de uno de los cónyuges: se le atribuirá al progenitor no propietario, cuando sea el más necesitado de protección.
2. Por otro lado, si los cónyuges no tienen hijos, se podrá acordar que el uso de la vivienda así como de sus objetos, corresponda al cónyuge que no es titular de la vivienda, siempre y cuando las circunstancias así lo aconsejen, y su interés esté más necesitado de protección.
Si nos encontráramos en esta situación, aquel cónyuge que no está en uso de la vivienda, para poder disponer de la misma, necesitará una autorización judicial mientras continúen las circunstancias por las cuales le fue atribuido el uso de la vivienda.
¿Se puede solicitar la división de la misma?
Para poder responder dicha cuestión, en primer lugar hay que hacer hincapié en el artículo 400 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
En relación al mismo, en principio se entiende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar la división de la cosa común.
Sin embargo, el problema aparece cuando no se llega a un acuerdo, negándose la otra persona a la división de la cosa común.
De dicho precepto, podemos destacar los siguientes puntos:
- En cualquier momento, uno de los cónyuges puede pedir que se divida la cosa común.
- El pacto de conservar la cosa indivisa no puede exceder de los diez años. Dicho plazo puede prorrogarse.
Esto lo conocemos como “actio común dividendo”. Es el derecho que tiene cualquier copropietario a no permanecer en la comunidad de bienes con otros y teniendo la posibilidad de solicitar:
- Si la cosa es divisa: dividiendo el bien.
- Si la cosa es indivisa: vendiendo la misma y repartiéndola a partes iguales a sus copropietarios.
Es importante añadir el artículo 1965 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Por lo tanto, la acción para pedir la división de la cosa común es imprescriptible, es decir, es un derecho que nunca va a perder validez por el transcurso del tiempo.
A raíz de esto último, es interesante destacar la Sentencia 314/2003 de 28 de marzo de 2003, Rec. 2351/1997, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
En este caso, el matrimonio tenía un hijo en común, y al convivir el mismo con la madre, se le atribuyó judicialmente la vivienda. No obstante, el ex marido interpuso una demanda solicitando que se dividiera la vivienda.
Como ya hemos mencionado con anterioridad, cuando no se llega a un acuerdo de adjudicación entre los cónyuges, el Tribunal Supremo en el fallo de la sentencia, admitió el recurso de casación interpuesto por el ex marido.
Por lo que, a pesar de que en este supuesto la madre se encontrara en la vivienda puesto que el hijo convivía con ella, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación interpuesto por el ex marido, estableciendo lo siguiente:
Procediendo a venderlo en subasta pública y a repartir el precio entre los ex cónyuges por mitad, sin perjuicio del derecho a su uso y ocupación de la mujer.
Esto último es importante recalcar ya que reiterada jurisprudencia, tales como: Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992, del 22 de diciembre de 1992, de 16 de diciembre de 1995, han establecido que se puede concordar el ejercicio de la acción de división sobre la vivienda en uso a la otra parte siempre que se asegure la subsistencia de ese derecho de uso.
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