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COVID-19 Y SU IMPACTO EN LOS CONTRATOS

 

Es muy posible que a consecuencia del coronavirus y el estado de alarma en el que nos encontramos, sin que exista culpa por parte de alguna de las partes, no puedan cumplirse los términos de un determinado contrato (fundamentalmente en los de larga duración tales como contratos de arrendamiento de local de negocio).

En primer lugar, debemos atender al contenido del contrato, así como a las condiciones que regulan su cumplimiento. Pero, ante esta situación, pueden intervenir dos figuras claves en el Derecho español por resultar aplicables ante la imposibilidad de cumplimiento de los contratos, como son: la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus.

La fuerza mayor, se define como la generación de una circunstancia imprevisible o inevitable que supone una alteración de las condiciones de una obligación y, por ende, presupone la imposibilidad absoluta de su ejecución.

En este sentido, hay que analizar si esta situación de crisis por la existencia de la pandemia del coronavirus justificaría el incumplimiento contractual, ya que la imposibilidad de cumplimiento de un negocio jurídico, ya sea parcial o total, por motivos de fuerza mayor, exonera de responsabilidad a las partes obligadas, pues, de lo contrario, se colocaría a los contratantes en una posición de desequilibrio desproporcionado si tuvieran que restituir la situación al estado anterior a la celebración de un determinado contrato.

No obstante, si finalmente no fuera aplicable al caso concreto la institución de la fuerza mayor podría valorarse la aplicación del principio rebus sic stantibus (“estando así las cosas”), de construcción jurisprudencial en Españaque permite, en los casos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato con motivo cambio imprevisible de circunstancias, la modificación de los términos del mismo.

Esta cláusula se aplica en mayor medida a aquellos contratos que, por su naturaleza, están más expuestos a los cambios en las circunstancias sobre las cuales se perfeccionaron y deben reunir, con carácter general, las siguientes características esenciales:

  1. Ser sinalagmáticos, esto es, bilaterales, recíprocos y conmutativos (STS de 15 de abril de 1991, que declaró que procedería aplicarla cuando durante el transcurso del plazo contractual se hayan producido circunstancias tan inusitadas que rompan el necesario equilibrio sinalagmático entre las prestaciones de las partes).
  2. Ser de tracto sucesivo, o en su caso, estar expuestos, en lo que a la determinación del contenido de sus prestaciones se refiere, a un hecho futuro, de modo que cuanto más se extienda en el tiempo la vigencia de un contrato más susceptible será de beneficiarse de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que tendrá una exposición mayor a hechos que puedan desequilibrar su contenido.

El Tribunal Supremo ha ido estableciendo el criterio de que sólo podrán ser objeto de reequilibrio por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los contratos que, participando de las características que hemos mencionado anteriormente, cumplan los requisitos de “alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que ha de haberse producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad por no caber otro remedio” (Sentencia TS 243/2012).

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias: ocurrencia de un cambio radical de la base fáctica del contrato, de modo que las circunstancias de hecho en las que se perfeccionó el mismo se ven sustituidas por otras que difieren sustancialmente de aquéllas, de tal manera que, de haber conocido las partes las nuevas circunstancias emergidas, no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos en los que efectivamente lo hicieron.
  2. Desproporción exorbitante entre las prestaciones. Es necesario que la alteración extraordinaria de las circunstancias conlleve una ruptura total de los términos de reciprocidad y equivalencia entre las prestaciones en los que el contrato se perfeccionó, dando lugar a un desequilibrio entre las obligaciones asumidas por cada parte (mientras una de ellas sigue obligada a cumplir con sus obligaciones en los términos inicialmente previstos, la otra, o bien queda total o parcialmente liberada del cumplimiento de sus obligaciones, o bien ve cómo el valor de su prestación se reduce de un modo radical).
  3. Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. La causa emergente de la desproporción deberá ser calificada como imprevisible cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato, desplegando para ello la diligencia exigible. Para que esta causa sea tenida por imprevisible será necesario, en todo caso, que sus efectos no resulten imputables a la parte perjudicada por la desproporción contractual, esto es, que obedezca a una circunstancia sobre cuya causación no tuvo la parte perjudicada control alguno, y que no puede corregir con los medios a su alcance.
  4. Carencia de otro medio de reequilibrio. La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de otro remedio o de la existencia de pacto expreso de las partes, de manera que cuando éstas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un modo específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula.

En definitiva, la imprevisibilidad es la clave para determinar hasta donde alcanza el riesgo normal de un contrato y, en consecuencia, determinar si procede o no la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia 5/2019 de 9 de enero de 2019. La modificación de las obligaciones solo puede aplicarse si la crisis cambia las circunstancias que dieron lugar al contrato de manera contundente y cuando la misma es la consecuencia de un evento extraordinario e imprevisible, lo que obliga a que se deba analizar cada caso de forma individual.

No obstante, no cabe duda que, en el caso del coronavirus, nos encontramos ante una pandemia declarada como tal por la OMS, que, sí constituye una situación imprevisible o inevitable que no puede asociarse a un riesgo que sea inherente a los contratos, por lo que es previsible que este hecho pueda permitir la revisión de las circunstancias de cada relación contractual. De hecho, es una circunstancia ajena a lo pactado; en la que no existe ninguna culpa del que se encuentra afectado por ella; es sobrevenida e inesperada; no se podía prever; tiene graves y relevantes efectos, y afecta a la posibilidad de cumplimiento de los contratos.

Ante esta situación, las empresas afectadas deberían llevar a cabo las actuaciones para obtener la prueba necesaria que les permita argumentar su posición de la manera más consistente posible, ya que, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus también exige la acreditación de que este hecho ha generado un desequilibrio en las obligaciones de ambas partes. A modo de ejemplo, documentar todas las incidencias que estén sufriendo a causa de esta pandemia, con la finalidad de acreditar las pérdidas que se están soportando a consecuencia del cierre temporal de negocios, que conlleva la reducción de la plantilla de trabajadores a través de expedientes de regulación de empleo o reducción de la jornada laboral, y la dificultad para asumir el pago de alquiler mensual de los locales de negocio.

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